Los hidrocaburos halogenados son sustancias empleadas en diversas aplicaciones industriales, siendo usados como refrigerantes, disolventes, espumantes o extintores de incendios. Sin embargo, destacan por su negativa contribución al calentamiento de la atmósfera, con un potencial de calentamiento global mucho más elevado que el dióxido de carbono (CO2) lo que ha obligado a que gran parte de ellas hayan sido reguladas por el Protocolo de Kioto sobre gases de efecto invernadero, donde se establecen objetivos obligatorios de emisión para los países desarrollados que lo hayan ratificado, como los Estados miembros de la Unión Europea.
Con el propósito introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades ambientales, como ocurre con las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero, la L 16/2013 art.5 establece un nuevo tributo: el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.
Este nuevo Impuesto tiene naturaleza indirecta y recae sobre el consumo de estos gases y grava, en fase única, la puesta a consumo de los mismos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Su entrada en vigor tendrá lugar a partir del 1-1-2014.
El ámbito objetivo del Impuesto está formado por los considerados «gases fluorados de efecto invernadero», es decir, los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Rgto CE/842/2006 sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Rgto CE/1005/2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
El Impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales.
El hecho imponible del impuesto lo constituyen:
a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria.
b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero.
Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto. Asimismo, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto.
La base imponible del Impuesto se expresa en kilogramos de producto, estableciéndose el tipo impositivo conforme a tres tarifas distintas, según el tipo de gas concreto de que se trate.
El Impuesto se repercutirá sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.
Para los ejercicios 2014 y 2015, se establece un régimen transitorio conforme al cual los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto serán los resultantes de multiplicar los tipos aprobados por la L 16/2013 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente. No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el art.5.once de la L 16/2013, por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20, respectivamente.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y aplicación del Impuesto.
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