Se han introducido las siguientes novedades en la regulación de las participaciones preferentes:
I) Requisitos generales para poder aplicar el régimen fiscal previsto en la L 10/2014 disp.adic.primera.3 y 4: respecto a los requisitos generales aplicables a las participaciones preferentes para que puedan aplicar el citado régimen fiscal, las diferencias respecto a la regulación prevista en la L 13/1985 disp.adic.segunda, vigente hasta hora, son las siguientes:
1. Dejan de exigirse los requisitos relativos a:
– la exigencia de que conste en las condiciones de emisión la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes;
– su carácter perpetuo, si bien se preveía la posibilidad de que el emisor acordara la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España.
2. No se regula el límite del importe nominal en circulación, en el momento de realizar una emisión.
3. Tampoco se recoge ninguna previsión en relación a:
– las condiciones de emisión de las participaciones preferentes en los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios;
– el derecho de reembolso en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el CCom, de la entidad de crédito emisora o de la dominante.
No obstante, ténganse en cuenta las particularidades recogidas en el número III.
II) Régimen tributario de las participaciones preferentes emitidas: se regula en los mismos términos previstos hasta ahora en la L 13/1985 disp.adic.segunda, que se deroga por la L 10/2014.
III) Se modifican las reglas particulares relativas a la aplicación del régimen tributario previsto en la L 10/2014 disp.adic.primera.3 y 4. Así, debe tenerse en cuenta que, también resulta aplicable a:
1) Las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito cuando cumplan los requisitos previstos en la L 10/2014 disp.adic.primera.2.a) a 2.e). En estos casos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la L 10/20114 disp.adic.primera.2.a se ha de referir tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros. A estas emisiones de instrumentos de deuda no les es de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en la LSC art.405 y 411.
2) Los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la L 19/1992, y a fondos de titulización de activos regulados por la L 3/1994 disp.adic.quinta.
3) Las participaciones preferentes emitidas por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. Para ello, las participaciones preferentes han de cumplir los siguientes requisitos:
a. Los previstos en la L 10/2014 disp.adic.primera.2.b) a 2.g).
b. Haber sido emitidas y desembolsadas.
c. No haber sido adquiridas por la entidad emisora o sus filiales, ni por una entidad en la que la entidad emisora posea una participación, en forma de propiedad directa o indirecta, del 20% o más de los derechos de voto o del capital.
d. Que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad emisora.
e. Se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable y delante de los accionistas ordinarios.
f. No estar avaladas o cubiertas por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes entidades: la entidad o sus filiales; la empresa matriz de la entidad o sus filiales; cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades relacionadas con anterioridad en esta letra f. A estos efectos, se considera que existen estrechos vínculos de conformidad con lo previsto en el Rgto UE/575/2013 art.4.1.38.
g. No estar sujetas a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de las participaciones preferentes en caso de insolvencia o liquidación.
h. Ser de carácter perpetuo y que las disposiciones que las regulen no prevean incentivos de la entidad para reembolsarlas.
i. Si las disposiciones que las regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones ha de depender exclusivamente de la voluntad del emisor.
j. Poder ser reembolsadas o recompradas solo a partir del quinto año desde su fecha de desembolso.
k. Para la retribución de las participaciones a sus tenedores deben concurrir las condiciones siguientes:
– que se abonen con cargo a partidas distribuibles;
– que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad emisora o de la empresa matriz;
– que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar los pagos de las retribuciones por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento;
– que la cancelación del pago de retribuciones no se considere impago de la entidad emisora;
– que la cancelación del pago de retribuciones no comporte restricción alguna para la entidad emisora, de conformidad con lo previsto en el Rgto UE/575/2013 art.53.
l. Cuando la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante de sus fondos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deben establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias de la entidad emisora o matriz, ó mediante la reducción de su valor nominal.
4. Los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. Los instrumentos de deuda deben cumplir con los requisitos previstos en la L 10/2014 disp.adic.primera.2.c) a 2.e).
Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la UE, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deben cumplir con los requisitos previstos en la L 10/2014 disp.adic.primera.2.b) a 2.e).
A estas emisiones de instrumentos de deuda no les es de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en la LSC art.405 y 411.
NOTA
La entrada en vigor el 28-6-2014 de la L 10/2014 no modifica el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha (L 10/2014 disp.trans.2ª).
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