Así:
– Se dispone que el obligado tributario tiene derecho, si así lo solicita (novedad con respecto a la regulación anterior), a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias relativas a interrupciones justificadas y a dilaciones imputables al obligado tributario, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación. En la regulación anterior se incluían las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.
– Se establece, al igual que en la regulación estatal, que la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tienen efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento.
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