Una vez elaborados los instrumentos de planeamiento urbanístico, y previamente a su aprobación inicial, el ayuntamiento debe solicitar:
a) Los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la comunidad autónoma, vinculantes si así lo determina la legislación sectorial, pero sólo dentro del ámbito competencial que justifique su emisión.
b) El informe de la Administración autonómica, que es vinculante dentro de su ámbito competencial en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y orientativo respecto de la oportunidad, calidad, coherencia y homogeneidad de las restantes determinaciones y de la documentación. Este informe se emite por:
1º.- Servicio Territorial de Fomento, respecto de los instrumentos de planeamiento de todos los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, así como de los municipios con población entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia.
2º.- Centro directivo competente en materia de urbanismo, respecto de los demás instrumentos de planeamiento urbanístico.
c) El informe de la diputación provincial, vinculante en lo que afecte a sus competencias y orientativo en cuanto a las restantes determinaciones y a la documentación, respecto de lo cual debe prestar especial atención al fomento de la calidad y la homogeneidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico de la provincia correspondiente.
Una vez aprobados provisionalmente los instrumentos de planeamiento general, el ayuntamiento debe remitirlos para su aprobación definitiva al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma:
– cuando se trate de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, o de municipios con población entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia, a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo;
– cuando se trate de los restantes municipios, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.
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