Las normas de aplicación directa vinculan a todos los instrumentos de planeamiento urbanístico y a las administraciones públicas, que deben atenerse a las mismas al conceder o denegar licencias y al ejercer sus competencias urbanísticas, exista o no planeamiento aplicable, así como a los particulares que habrán de tenerlas en cuenta en las obras y actuaciones que promuevan, en ejecución del planeamiento urbanístico.
El uso del suelo y, en especial, su urbanización y edificación, deben adaptarse a las características naturales y culturales de su entorno, así como respetar sus valores.
Las normas establecidas en el apartado anterior deben ser concretadas por el ayuntamiento respectivo, en forma de determinaciones justificadas incluidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico aplicables, o bien en forma de condiciones que se impongan en los títulos habilitantes de naturaleza urbanística y demás autorizaciones que procedan, en desarrollo justificado de las citadas determinaciones.
En todo lo demás, relativo a la adaptación al ambiente y protección del paisaje y la protección de las vías de circulación, rige lo dispuesto en LSGA art.91 y 92.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios