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No está prescrita la reconvención anunciada en conciliación administrativa aunque el juicio se celebre transcurrido más de un año

Un trabajador presentó en julio de 2009 reclamación de cantidad frente a las empresas demandadas. La empresa demandada en el acto de conciliación celebrado el 2-7-2009 anunció reconvención. El actor presentó demanda el 8-7-2009 y el juicio se celebró el 16-9-2010. En instancia se apreció la prescripción de la cantidad reclamada en reconvención por haber transcurrido el plazo de un año desde el acto de conciliación sin que el reconveniente hubiera articulado su pretensión judicial o hubiera desarrollado cualquier otro acto susceptible de interrumpir dicha prescripción. En suplicación se revocó la sentencia de instancia y se consideró que la conexión entre la demanda principal y la reconvención determina que, una vez presentada aquélla, la interrupción de la prescripción se produce para las dos pretensiones.
Recurrida en unificación de doctrina la sentencia el TS estimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador en el sentido de señalar que no concurre la prescripción aunque esta sólo alcanza a la cantidad anunciada en la conciliación administrativa, estando prescritas las cantidades superiores reclamadas en el acto del juicio. Los argumentos en los que el Tribunal fundamenta su argumentación son los siguientes:
1) La doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva.
2) La normativa procesal social sólo permite la reconvención anunciada en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa. Anuncio que exige expresar en dicho momento del anuncio los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Además es una modalidad de acumulación de acciones. Esto implica no sólo un primer elemento de conexión entre las acciones acumuladas, al que se remite de manera explícita la LEC art.406 que exige una conexión material en las pretensiones; si no también que la reconvención deba cumplir en ese momento del anuncio las exigencias procesales de la demanda y quedar fijada ya en todos sus elementos de acuerdo con la doctrina de la sustanciación.
3) Conexión procesal entre la demanda del actor y la reconvención del demandado, pues ambos surgen dentro del mismo proceso, como una forma específica de acumulación que supone que haya varias pretensiones en un único proceso. La reconvención se acumula a la demanda en el momento de la conciliación administrativa y sigue la suerte de la demanda, si esta se interpone. De tal forma que el efecto interruptivo de la demanda beneficia a la reconvenión. Asimismo si la demanda no se formula o se retrasa de forma extemporánea perjudicando el derecho, también podrá resultar perjudicada la revonvención en los términos en que ese retraso le afecte.
4) Esta solución evita las consecuencias negativa de un retraso en el señalamiento del juicio oral, acabe perjudiciando el ejercicio de un derecho que se consideraba válidamente ejercitado respetando las normas procesales.
5) El acta que documenta el anuncio de reconvención entra materialmente en el proceso acompañando a la demanda; por lo que separarlas a efectos de prescripción supone una división artificial de la acumulación no sólo en el plano ideal, sino también en el material o físico. Es cierto que la acción reconvencional mantiene su independencia, en el sentido de que podría ser ejercitada en otro proceso o ser afectada por una declaración de incompetencia o inadecuación de procedimiento. Pero, aparte de que lo mismo puede suceder con la demanda, lo que es indudable es que si la reconvención se ratifica en el acto de juicio, como sucede en el caso concreto, hay que entender que se ha mantenido la continuidad del efecto interruptivo de la prescripción. Circunstancia que manifiesta el “animus conservandi” por parte del titular de la acción de reconvenión e impide entender que ha abandonado esta.

NOTA
La sentencia comentada incluye un voto particular al que se adhieren cinco magistrados que consideran con una argumentación detallada que la interrupción de la prescripción se agota en el anuncio de la reconvención anunciado en la conciliación administrativa. De manera, que el plazo de prescripción de la acción reconvencional comienza de nuevo al día siguiente de celebrada dicha dicha conciliación sin efecto. Entienden que en el caso la reconvención estaba prescrita, pues cuando el demandado fue citado -con suficiente antelación- al acto del juicio viendo que en el momento de su celebración su acción estaría prescrita pudo interrumpir de nuevo tal plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial o, incluso, presentando una demanda autónoma. En este caso en opinión del voto particular, la prescripción que propugnan no sería imputable al retraso del Juzgado, sino a la inacción de la parte interesada que no realizó acto alguno para evitarla

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