Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir del 31-12-17, se establecen las siguientes novedades:
a) El plazo máximo para resolver y notificar debe ser fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.
b) Los plazos deben contarse:
– en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación;
– en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud hay tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
c) Respecto a las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión que se produzcan, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución queda suspendido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Requerimiento a cualquier interesado para subsanar deficiencias y aportar documentos y otros elementos necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación y su efectivo cumplimiento por el destinatario; en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
2. Solicitud de datos o informes determinantes del contenido de la resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entre la solicitud y su recepción. En este caso, la suspensión no puede exceder de 3 o 6 meses, dependiendo de la Administración requerida.
d) El vencimiento del plazo sin notificación de resolución expresa produce:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado: la estimación por silencio administrativo, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario. Asimismo, con efectos para los procedimientos iniciados a partir del 31-12-2017, se entienden desestimados, cuando en el plazo de 6 meses no haya resolución expresa, los siguientes procedimientos regulados en la normativa del IS para la solicitud de:
– acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas, su modificación y prórroga; y
– acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles, su modificación y prórroga.
2. En los procedimientos iniciados de oficio: la caducidad del procedimiento. Sin embargo, esa caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos.
e) En el procedimiento de apremio, las actuaciones realizadas pueden extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
f) Los plazos para realizar los trámites de gestión tributaria han de fijarse reglamentariamente.
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