Tienen la consideración de montes los terrenos siguientes:
a) Los terrenos agrícolas abandonados sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 10 años y siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos se incluyen los que tengan:
• Una superficie mínima de 1 ha.
• Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:
– poseer una pendiente superior al 20%;
– encontrarse situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida;
– tratarse de riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales;
– provenir la superficie forestal de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.
Por el contrario, se excluyen de dicha consideración:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los suelos clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente.
En materia de utilización de los montes, se prevé que la Comunidad Autónoma impulse el uso energético sostenible de la biomasa forestal en los montes de su territorio. Para ello han de dictarse las instrucciones oportunas para que pueda contemplarse en los proyectos de ordenación forestal de los montes el aprovechamiento de la biomasa forestal procedente de cultivos energéticos, de los restos de aprovechamientos forestales y de otras operaciones silvícolas en las masas forestales y la expedición de certificados oficiales que garanticen el origen y la trazabilidad de los productos forestales.
El cambio de uso forestal (L 43/2003 art.40.1) tiene carácter excepcional y requiere autorización de la consejería competente en materia de montes y, en su caso, la conformidad del titular del monte.
Queda sometida a autorización previa (L 43/2003 art.40.3) la modificación de la cubierta vegetal que no suponga cambio de uso forestal en los casos siguientes:
– cuando suponga cambios de especie arbórea principal;
– cuando implique riesgos de procesos erosivos intensos;
– en los demás casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.
Se precisa también autorización de la consejería competente para la realización de vías forestales y cualquier obra que conlleve movimientos de tierra cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal.
Las autorizaciones deben ser resueltas y notificadas en un plazo de 3 meses contado desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, debiendo entenderse desestimada en caso de silencio administrativo.
Actualidad jurídica
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