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Momento de inicio de la deducción de cuotas en determinados contratos de arrendamiento financiero

Las entidades arrendatarias pueden optar por establecer que el momento a partir del cual son deducibles las cantidades satisfechas por la recuperación del coste del bien en los contratos de arrendamiento financiero se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:
– Que se trate de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.
– Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.
– Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.
La opción se realiza mediante una comunicación al MHAP en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Hasta el 31-12-2012, era el MHAP quien determinaba, previa solicitud del sujeto pasivo, el momento a partir del cual podían deducirse las cuotas satisfechas, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica.
Tras esta modificación, la normativa de referencia deroga el RIS art.49, que desarrollaba hasta la fecha el procedimiento en relación con dicha solicitud.
La modificación también tiene incidencia en las agrupaciones de interés económico españolas y en las entidades navieras que aplican el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje:
a) Respecto de las agrupaciones de interés económico españolas, la aplicación del procedimiento establecido para deducir las cuotas satisfechas antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien requería que los activos fueran arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afectase a su actividad y que sus socios mantuvieran su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluyera el mencionado arrendamiento, requisitos que a partir del 1-1-2013 desaparecen.
b) En relación con el ámbito de aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, a efectos de la integración de la renta que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen (LIS art.125.2; ver nº 4089 s. Memento Fiscal 2012), se establecía que no se consideraban buques usados aquellos que hubieran sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hubieran sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria, precisión que también se deroga a partir del 1-1-2013.
No obstante, los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en un período impositivo iniciado antes del 1-1-2013, continuarán aplicando, a efectos del régimen de contratos de arrendamiento financiero y del régimen de entidades navieras en función del tonelaje, la normativa vigente a 31-12-2012.

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