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Modificaciones en la impugnación individual del despido colectivo

El trabajador individualmente afectado por el despido puede impugnarlo a través del procedimiento establecido para la extinción por causas objetivas (LRJS art. 120 a 123) con las siguientes especialidades:
a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado son aplicables al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:
– el plazo para la impugnación individual comienza una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores;
– cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deben ser demandados;
– el despido es nulo, además de por los motivos de discriminación, fraude de ley, embarazo o maternidad (LRJS art.122.2) únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista (ET art.51.2) o no haya respetado el procedimiento establecido (ET art.51.7 ) o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista;
– también es nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.
Esta nulidad no afecta a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado son de aplicación las siguientes reglas:
– el plazo de caducidad para la impugnación individual comienza a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.
– la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tienen eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos queda limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.
– es nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.
Esta nulidad no afecta a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

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