En la confección anual del año 2010/2011 del cuadro de servicios de la empresa, consistente en las órdenes de trabajo -desglosadas en una o más hojas de servicio- necesarias para el desarrollo de su actividad, la empresa de forma unilateral fija el sistema de cómputo de la jornada en semanal, siendo los usos y costumbres vigentes en la empresa, desde al menos 10 años atrás, los de computar la jornada diariamente y no de forma semanal.
Esa modificación afecta directamente al sistema tradicional de remuneración del exceso de jornada. Antes de la modificación, el exceso de horas de servicio sobre jornada diaria se abonaba como horas estructurales, careciendo de relevancia el que las horas de servicio no alcanzaran la jornada diaria. A partir de la decisión empresarial, al efectuarse un cómputo semanal, se produce una compensación entre horas de más y horas no trabajadas y solo la superación de las horas semanales se retribuye como horas extraordinarias.
Teniendo en cuenta que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, TS 10-10-05, Rec 183/04; 28-2-07, Rec 184/05), por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas, a modo de ejemplo, en la lista legal (ET art.41.1), pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial, el Tribunal Supremo considera que esa modificación del sistema de cómputo y el derivado de remuneración tradicionalmente asumido por las partes año a año entra de lleno en lo que en la ley se reconoce como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de forma que la empresa no podía lícitamente llevarlas a cabo en la manera en que lo hizo, sino que debió atenerse a las previsiones que se contienen para ello, lo que supone la necesidad de mantener la condiciones laborales anteriores a la publicación del referido cuadro de servicios impugnado, mientras no se lleve a cabo, en su caso, una lícita modificación de las mismas en los términos legalmente previstos para ello.
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