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Modificación del reglamento de desarrollo de la LIIC

Dicha transposición se inició con la L 22/2014, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley de IIC (ver nº 3575 Memento Fiscal 2014.
La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de IIC no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Dir 2009/65/CE. De esta forma, se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen. Además, se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.
En consecuencia, a partir del 15-2-2015, entre otros aspectos:
1. El RD 1082/2012 art.20 únicamente desarrolla la comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE reguladas por la Dir 2009/65/CE, en los mismos términos a como se recogía con anterioridad a la fecha señalada, suprimiendo toda referencia a la comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otros Estados miembros de la UE no sometidas a la mencionada Directiva.
2. En relación a la disolución y liquidación de los fondos de inversión, el período de liquidación se abre una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV. Por otro lado, la publicación en prensa del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias puede sustituirse por la publicación en la web de su sociedad gestora o, en su caso, en la de la sociedad de inversión. Además, se añade como causa que habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia sociedad gestora, el depositario, u otras entidades vinculadas o de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC (RD 1082/2012.
3. Se considera fusión a toda operación por la que una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC (IIC fusionadas), transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma (IIC beneficiaria), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada (RD 1082/2012 art.36.1.a redacc RD 83/2015).

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