Dado que el Tribunal General de la UE anuló las dos decisiones de la Comisión Europea relativas a la consideración como ayuda de estado del régimen fiscal del IS sobre el fondo de comercio financiero de participaciones en entidades no residentes, España ha solicitado que se suspenda la ejecución de la decisión de la Comisión Europea que considera ayuda estatal la aplicación de dicho régimen a la adquisición indirecta de dichas participaciones.
En este sentido, mediante TGUE Auto 8-1-15 el Presidente del Tribunal General suspendió la ejecución de la decisión impugnada hasta que se adoptase el auto que pusiera fin al procedimiento de medidas provisionales.
Entrando en cuestiones de fondo sobre el procedimiento de las medidas provisionales planteadas, el juez puede conceder la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se acredita que, de hecho y de Derecho, su concesión está justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que es necesario que se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses de la parte que las solicita. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no concurra alguno de ellos.
Respecto al cumplimiento de los requisitos comentados en el caso planteado, el Tribunal General de la UE considera:
a) Sobre el fumus bonis iuris:
A primera vista la decisión impugnada parte de la premisa de que la nueva medida fiscal tiene carácter selectivo por razones idénticas a las que la Comisión expuso en las decisiones anteriores para calificar de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior el régimen fiscal español inicial. Tales decisiones se han anulado al no poder probar la Comisión que dicho régimen fuera selectivo. Por tanto, en esta fase todo indica que se anulará la Decisión impugnada por razones idénticas a las que llevaron a anular las otras dos.
b) Sobre la urgencia:
Dicho carácter debe apreciarse en función de la necesidad de adoptar una resolución provisional para evitar que la parte que solicita tales medidas sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar una prueba sólida de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir personalmente un perjuicio de esa naturaleza.
Aunque España ha alegado la movilización inútil de numerosos efectivos de la administración tributaria, las pérdidas financieras en términos de diferencia entre los tipos de interés aplicables en caso de anulación de la decisión impugnada y de posterior devolución de las cantidades recuperadas, y la amenaza de que la Comisión abra un procedimiento por incumplimiento, seguido de la imposición de una multa, para el Tribunal General no queda demostrado que concurra el requisito relativo a la urgencia en razón de las consecuencias nefastas de la recuperación de las pretendidas ayudas para el funcionamiento de la Administración nacional, y en especial para la administración tributaria.
Así, al no concurrir el requisito de urgencia, se desestiman las medidas provisionales solicitadas y se anula el Auto inicial que suspendía la ejecución de la decisión sobre el fondo de comercio financiero en la adquisición indirecta de participaciones en entidades no residentes.
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