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Lugar de realización prestación de servicio

Un entidad propietaria de un campo de golf además de vender derechos de utilización a sus socios y otros jugadores, lo hace a otros empresarios generalmente tour operadores no establecidos en TIVA. Ante las dudas sobre la tributación de estas operaciones eleva consulta a la Administración, la cual:
1. Define:
a) Lo que debemos considerar como bien inmueble (Rgto UE 282/2011 art.13 ter):
– un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que pueda fundarse la propiedad y la posesión;
– cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad.
b) Los servicios vinculados a bienes inmuebles, que son aquellos que tengan una vinculación suficientemente directa con estos bienes, que se da cuando (Rgto UE 282/2011 art.31 bis):
– se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
– se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
En base a todo lo anterior encuentra que los derechos de uso de un campo de golf (green fee) tienen la consideración de servicios relacionados con un bien inmueble, sujeto al tipo general del IVA cuando el mismo se encuentre situado en TIVA.
2. Respecto a la venta de derechos a tour operadores, se produce una operación de mediación (LIVA art.11.Dos.15ª), en la que distingue si el empresario que adquiere actúa en nombre propio, o como mero comisionista (en nombre ajeno).
En ambos casos concluye que la operación se localiza en TIVA si el campo de golf se encuentra en este territorio:
– Cuando actúa en nombre propio, por considerar la prestación de servicios directamente relacionada con un bien inmueble.
– Si opera como mero comisionista, al entender que la mediación en la venta, arrendamiento o cesión de derechos de uso o utilización de otros bienes inmuebles, no se encuentra excluida de los servicios relacionados con bienes inmuebles (Rgto UE/282/2011 art.31 bis).
3. Finalmente, los servicios de mediación realizados por cuenta de un no empresario se entienden realizadas en TIVA, si la operación se localiza en este territorio (LIVA art.70.6). En este caso al ser estos servicios una intermediación relacionada con un bien inmueble, los mismos se localizan en donde se encuentre el campo de golf.

NOTA
En esta consulta se utiliza legislación que entra en vigor en fecha 1-1-2017 (Rgto UE 282/2011 art.13 ter y 31 bis), sin embargo estas se deben tener en cuenta a los efectos de la aplicación de la Dir 2006/112/CE art.47 (TJUE 16-10-14, asunto C 605/12).

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