Una entidad que presta servicios de transporte y desarrolla su actividad económica en Ceuta y Melilla, realiza los servicios de mantenimiento y reparaciones de sus vehículos en la península, soportando por esto la repercusión de IVA de sus proveedores.
Dicha entidad solicita a la Administración Tributaria la devolución del impuesto, utilizando para ello lo previsto en LIVA art.119. Sin embargo la Administración deniega la devolución al considerar que las cuotas repercutidas no se han devengado y soportado con arreglo a derecho, siendo su repercusión incorrecta, lo que impide que se puedan deducir, no pudiendo por tanto utilizar el sistema de devolución a no establecidos.
Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, se interpone ante el TEAC recurso económico administrativo, el cual concluye que:
1. El lugar de la prestación de servicios, en caso en que el destinatario sea empresario o profesional, es el lugar donde tenga la sede de su actividad económica, o tenga un establecimiento permanente o, en defecto el lugar de su residencia habitual o domicilio, con independencia de donde se encuentre el prestador (LIVA art. 69.Uno.1º).
Por lo tanto, siendo la repercusión incorrecta, al no entenderse realizada la operación en TIVA, es ajustado a derecho denegar la devolución del impuesto por el procedimiento utilizado.
2. El procedimiento de ingresos indebidos, que la Administración señala en su contestación que podría utilizar la entidad para recuperar el impuesto soportado, es un procedimiento diferente al que utiliza la entidad y no puede pretenderse que por la Administración Tributaria se transforme un procedimiento de devolución a no establecidos en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, una vez se ha advertido que las cuotas de IVA soportadas fueron repercutidas de forma improcedente.
Por todo lo anterior se desestima el recurso, confirmando los actos impugnados.
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