La inspección de trabajo francesa actuó en los dos buques de crucero de la empresa A-Rosa (con domicilio social en Alemania) que navegaban exclusivamente por aguas interiores francesas de los ríos Ródano y Saona. A-Rosa tenía una sucursal en Suiza que se ocupaba de todo lo relativo a la administración de los recursos humanos de tales buques. Los contratos temporales estaban sometidos al Derecho laboral suizo, los 91 trabajadores eran nacionales de otros Estados miembros, ninguno tenía nacionalidad francesa. Ante la ausencia inicial de documento A1 (antiguos formularios E-101) que acreditaran el desplazamiento desde Suiza, la entidad gestora de las cotizaciones a la Seguridad Social francesa, la URSSAF equivalente a nuestra TGSS, consideró que procedía la aplicación de la ley de Seguridad Social francesa por ser la ley del lugar de trabajo. Motivo por el que reclamó a A-Rosa cotizaciones por un importe de 2.024.123 €. No obstante, tras tales inspecciones, la Caja suiza expidió varias remesas de tales certificados A1 que fueron cuestionados por la URSSAF que presentó, a su vez, ante dicha Caja una solicitud de retirada, pues consideraba que los trabajadores ejercían de forma permanente y exclusiva su actividad en Francia.
El pleito sobre la procedencia de tales cotizaciones francesas, llegó hasta la Corte de Casación francesa que es el tribunal que planteó la cuestión prejudicial que ahora resuelve el TJUE, recordando en su sentencia parte de la doctrina vertida en un pronunciamiento previo (TJCE 26-1-06, asunto Herbosch-Kiere C-2/05):
1. El documento A1, está destinado a facilitar la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios. Este certificado implica necesariamente que no puede aplicarse el régimen de Seguridad Social de otro Estado miembro distinto del del Estado emisor.
2. El principio de cooperación leal (Tratado UE art.4.3) exige que:
a) La institución emisora del documento aprecie correctamente los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable y garantice la exactitud de los datos que en él figuran.
b) La institución receptora del desplazamiento, esto es el Estado dónde se realiza el trabajo, queda vinculada por dicho documento, pues existe una presunción de su conformidad a Derecho al régimen de la Seguridad Social dónde está establecida la empresa empleadora. De no ser así, habría el riesgo de que cada institución se considerara competente y exigiera cotizaciones.
3. Hasta que no se retire o se declare la invalidez del documento por la institución emisora, la institución del Estado de destino del desplazamiento no puede someter a su Derecho de Seguridad Social al desplzado.
4. La institución del Estado de destino puede dirigirse a la institución emisora para que reconsidere la fundamentación de la expedición y retire el certificado, expresando sus dudas sobre los hechos en los que se basa. Si no hay acuerdo pueden dirigirse a la Comisión Administrativa para que medie y concilie las posturas. Si continúa el desacuerdo, la Comisión o el propio Estado disconforme puede interponer recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia (Tratado FUE art.258 y 259).
5. No puede admitirse que la Administración del Estado de destino compruebe la validez del documento portátil A1 expedido por otra Administración, tampoco que acuda a sus propios tribunalesnacionales para que declare la invalidez de los documentos portátiles A1 emitidos por otra Administración, so pena de poner en entredicho el sistema de coordinación basado en la cooperación leal entre instituciones nacionales. Mientras no se retire o invalide por el Estado emisor vincula a las administraciones y a los órganos jurisdiccionales del Estado de destino.
6. Nada justifica que la persona que utiliza los servicios del trabajador desplazado haga caso omiso del certificado aunque si alberga dudas sobre su validez debe comunicarlo a la institución emisora. Ni siquiera, el hecho de que los trabajadores de que se trate queden manifiestamente fuera del ámbito de aplicación de las normas de desplazamiento. Tampoco las alegaciones de las instituciones francesas sobre la ineficacia del procedimiento de revisión y la necesidad de combatir la competencia desleal y el dumping social. Máxime si se demuestra que las autoridades francesas no sometieron la cuestión a la Comisión Administrativa.
7.Tampoco afecta al carácter vinculante de estos documentos el hecho de que en el presente asunto el Estado emisor de los mismos sea Suiza y, por tanto, no quepa un eventual recurso de incumplimiento contra el mismo ante el TJUE, pues conforme al Acuerdo CE-Suiza podía haberse utilizado el procedimiento propio de solución de diferencias establecido entre las Partes contratantes.
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