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Límites de las servidumbres de los aeropuertos

En relación con los límites de las servidumbres se establece que ningún obstáculo nuevo pueda sobrepasar en altura los límites establecidos por las siguientes superficies:

Área de subida en el despegue
• Se establece un área de subida en el despegue para cada sentido de la pista que haya de utilizarse en el despegue para cada sentido de la pista que haya de utilizarse en el despegue de aeronaves, con los siguientes límites:
a) borde interior perpendicular al eje de la pista en el extremo de la zona libre de obstáculos, o cuando no exista dicha zona, a una distancia del extremo de la pista de 60 m, si la letra de clave de la pista es A, B o C, o de 30 m cuando la letra clave sea D o E. Esta distancia se mide horizontalmente en el sentido del despegue;
b) dos bordes laterales que partiendo de los extremos del borde interior, se separan uniformemente con determinado grado de divergencia, respecto a la trayectoria nominal prevista, hasta la distancia que se establece en las tablas. Esta distancia se mantiene constante hasta el borde exterior;
c) un borde exterior perpendicular a la trayectoria nominal (según distancia máxima de la tabla I) y contenido en un plano horizontal.
• Las dimensiones de este área, medidas horizontalmente, no pueden ser menores que las dimensiones establecidas en la tabla I, excepto si a juicio del Ministerio de Fomento o Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, la seguridad de las maniobras de las aeronaves permita reducir dichas dimensiones
Superficie de subida en el despegue
El límite inferior es una línea horizontal contenida en el plano horizontal que contenga a su vez el borde interior del área de subida en el despegue: el límite inferior tiene la elevación del punto más alto de la prolongación del eje de pista, comprendido en la distancia de 60 m a partir del umbral, para las pistas con letras de clave A, B o C, o 30 m para las letras de clave D o E. Si existe zona libre de obstáculos, la elevación del límite inferior es la del punto más alto de dicha zona.
Área de aproximación
Se establece en cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de las aeronaves, cuyos límites son: a) un borde interior perpendicular al eje de la pista situada a una distancia medida, desde el umbral en el sentido contrario al del aterrizaje, de 60 m cuando la letra de clave de la pista sea A, B o C, o de 30 m cuando la letra clave de la pista sea D o E;
b) dos lados que parten de los extremos del borde interior respecto a la prolongación del eje de la pista;
c) un borde exterior paralelo al borde interior
Superficie de aproximación
• El límite inferior de la superficie de aproximación es una línea horizontal contenida en el plano vertical que contenga a su vez el borde interior del área de aproximación
• La elevación del límite inferior es igual a la del punto medio del umbral. Las pendientes o pendiente de la superficie de aproximación, medidas sobre la horizontal en el plano vertical que contenga el eje de la pista excepto en el área de aproximación por instrumentos, en la que la superficie de que pase por la parte superior de cualquier objeto que determine la altitud mínima en la aproximación final, siempre que esta altitud sea superior a 150 m sobre la elevación del umbral
Superficie de transición
• Se establecen en cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de aeronaves.
• La pendiente de la superficie de transición, medida en un plano vertical perpendicular al eje de la pista del 14,3% cuando la letra clave de la pista sea A, B o C y del 20,0% cuando dicha letra clave sea D o E
Superficie horizontal interna
• En todo aeródromo se establece una superficie horizontal interna. Dicha superficie puede estar formada por uno o varios planos horizontales.
La altura de la superficie horizontal interna ha de ser 45 m sobre la elevación o elevaciones de referencia definidas a tal efecto.
La elevación o elevaciones de referencia están comprendidas entre la elevación máxima y mínima de las pistas. Como norma general para aeródromos con única pista de vuelo, se establece una superficie horizontal interna formada por dos arcos circulares unidos ambos arcos por rectas tangentes.
Las proyecciones verticales sobre el terreno de los centros de dichos arcos coinciden con las intersecciones del eje de pista con los bordes interiores de las superficies de aproximación.
• En los aeródromos con una sola pista, salvo que su longitud sea superior a 3100 m, la superficie horizontal interna puede consistir en una superficie circular con centro en el punto de referencia fijado con este fin.
• Para aeródromos con más de una pista de vuelo, se establece una superficie horizontal interna, formadas por arcos circulares unidos todos los arcos por rectas tangentes. Las proyecciones verticales sobre el terreno de los centros de dichos arcos coinciden con las intersecciones del eje de pista con los bordes de las superficies de aproximación.
En el caso de aeródromo con más de una pista de vuelo, con diferencias considerables de elevación entre pistas, se establece una configuración geométrica como la anterior, pero ésa se puede dividir en dos o más superficies horizontales, cada una de ellas con distinta elevación de referencia.
Superficie cónica
Es la revolución sobre el eje vertical, que pasa por punto de referencia, con vértice en el mismo y una pendiente del 5%. El límite inferior de la superficie es la intersección de la superficie con el primer plano horizontal. El límite superior se contiene en un plazo horizontal situado a 100 m sobre la superficie horizontal interna cuando el aeródromo tenga alguna pista con clave A o B; 75 m sobre la superficie horizontal interna si el aeródromo tiene alguna pista con clave C y no las hay de clave A o B; 55 m sobre la superficie horizontal interna si el aeródromo tiene alguna pista con letra clave D y no hay de las anteriores y 35 m si la pista es clave E

Ningún nuevo obstáculo puede sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas.
No obstante, el Ministerio de Defensa o de Fomento, según corresponda, pueden autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aún superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, pueden autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento.
Se mantiene la posibilidad de que una construcción de edificaciones o instalaciones dentro de las zonas de servidumbre esté apantallado. El apantallamiento se da en los siguientes casos:
a) Se encuentra situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del obstáculo que sirve de apantallamiento y forma una pendiente negativa del 10% con la horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se encuentre respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo), y a una distancia, medida horizontalmente, no superior a 150 m.
b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se encuentra el aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a 150 m.
Si estos supuestos vulneran los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas se puede solicitar la autorización excepcional.

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