Desde el 1-1-2013, el RIRPF recoge ciertas causas de exclusión del método de estimación objetiva, ya recogidas en la LIRPF art.31. Entre ellas, se recoge la exclusión de los contribuyentes que ejerzan actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva a las que sea aplicable el tipo de retención del 1% del RIRPF art.95.6, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades que estén obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
– 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades;
– 225.000 euros anuales.
Con efectos desde el 1-1-2014, para facilitar la acreditación del cumplimiento del límite expuesto anteriormente, se establece la obligación de llevanza de un libro registro de ventas o ingresos para los contribuyentes que realicen las citadas actividades .
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