Cuando la actuación ilícita del administrado social perjudica directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social, dirigida a la reconstrucción del patrimonio social.
Que de los daños producidos directamente a la sociedad se deriven, lógicamente, perjuicios indirectos para los socios, que ven frustradas sus expectativas legítimas a obtener una participación en los beneficios sociales, a obtener la cuota liquidativa que les correspondería en la liquidación de la sociedad, y que pueden llegar a perder lo aportado como participación en el capital social, no otorga a tales socios legitimación para ejercitar la acción individual.
Así, si los administradores han ocultado beneficios a la sociedad mediante irregularidades contables o han retirado cantidades de la caja de la empresa sin justificar, el daño se produce a la sociedad, no a los socios, y por tanto sólo cabrá ejercitar la acción social de responsabilidad (por la propia sociedad y, subsidiariamente, por la minoría de socios o los acreedores).
No debe confundirse beneficio de la sociedad con beneficios del socio. Para que los beneficios de la sociedad puedan llegar al socio es precisa la adopción en junta de socios del acuerdo de aplicación de resultados.
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