La sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha casado la sentencia del TSJ Galicia 13-5-11, EDJ 97962. Esta última estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia por IS, ejercicio 2001, que confirmaba la liquidación consecuencia del Acta de Inspección, donde se declaraba como no deducible la remuneración del administrador.
La discusión se centra en si la retribución por el cargo de administrador en la sociedad, se debe considerar deducible o no cuando en sus estatutos se encuentra consignado que el ejercicio de este cargo es gratuito.
En sede administrativa, tanto en la dependencia de Inspección como en el TEAR de Galicia, se mantiene la inadmisión de la deducibilidad del gasto, entendiendo que debe incrementarse la base imponible del ejercicio en el importe de la remuneración del administrador, al estar consignado en los estatutos su carácter gratuito.
Sin embargo el TSJ de Galicia sí encuentra ajustada a la legalidad la deducción en el IS de dichas remuneraciones, declarando que la norma aplicable al caso es la L 43/1995, legislación vigente cuando se producen los hechos enjuiciados. Entiende que esta norma, en cuanto a la naturaleza necesaria del gasto, junto al Informe DGT 12-3-09, donde se considera como gasto deducible la retribución del administrador aunque no se cumplieran de forma escrupulosa todos los requisitos mercantiles, y la situación accionarial de la sociedad en este caso, donde una sola persona posee el 97% de las participaciones, permiten concluir que no existe liberalidad en la retribución del administrador, siendo por tanto deducible.
El fallo del Tribunal Supremo comienza igualando la retribución del administrador con una liberalidad (L 43/1995 art.14.1.e), al no haberse consignado en los estatutos que el cargo de administrador es retribuido, e invoca que no es la primera vez que la sala realiza tal consideración, poniendo como ejemplo la sentencia TS 13-2-13, EDJ 25439. Continua, declarando como un grave error, la interpretación del Informe de la DGT, ya que éste expresamente condiciona la deducibilidad a que se consigne en estatutos que el cargo es remunerado, y considerando que la composición accionarial no hace más que incrementar la consideración como mercantil de la relación entre el administrador y la sociedad. Concluye el Tribunal en sus razonamientos que no aprecia la existencia de doble imposición, puesto que la tributación por IRPF queda al margen de su deducibilidad o no en el IS.
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