Se analiza la validez de una convocatoria de junta realizada a través de un medio distinto al previsto en los estatutos. En el presente caso, los estatutos exigen que la convocatoria se efectúe por acta notarial de remisión de documento por correo; y, sin embargo, la convocatoria se realizó por correo electrónico, cuya recepción fue confirmada por el socio convocado a la junta.
Como regla general, la previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta debe ser estrictamente observada, incluso en el caso de convocatoria judicial o registral, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema. El derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce la LSC art.93 ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir (DGRN Resol 29-4-00; 26-2-04; 16-4-05; 24-1-06).
No obstante, como excepción, cuando la convocatoria se realiza de una manera distinta en los estatutos, pero consta acreditado que el socio la ha recibido, entonces la misma es válida (DGRN Resol 24-11-99; 26-7-05). Conforme a este criterio, puesto que, en el caso que nos ocupa, se ha comunicado la convocatoria al socio mediante correo electrónico y éste ha reconocido paladinamente haberlo recibido con el contenido objeto de comunicación, cabe concluir que se han cumplido las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por las referidas normas legales y estatutarias.
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