Una entidad acogida al régimen de diferimiento del IVA a la importación (LIVA art.167.2), no incluye en algunas de sus declaraciones-liquidaciones cantidades correspondientes al impuesto. Como consecuencia estos importes son requeridos por la Administración en apremio, frente al cual el contribuyente acude al TEAR de Valencia.
En su resolución, dicho Tribunal acoge la posición del sujeto pasivo y acude para ello a diversas situaciones analizadas por el TJUE en operaciones de inversión del sujeto pasivo, donde el principio de neutralidad prima sobre la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos formales (TJUE 1-4-04, asunto C-90/02; 8-5-08, asunto acumulados C-95/07 y C-69/07).
Interpuesto recurso en unificación de criterio por la Administración, el TEAC concluye que nos encontramos ante una deuda liquidada por la Aduana en la que el contribuyente puede:
– pagar cuando reciba el documento en que consta la deuda; o,
– diferir el pago hasta la presentación de la declaración-liquidación.
Si no se opta por la primera opción, acogerse a la otra exige que se incluya en la declaración-liquidación la cuota liquidada por la Aduana; si esto no se produce no se está efectuando en plazo el pago previamente diferido, iniciándose el período ejecutivo respecto de dicha cuota (RIVA disp.adic.8ª).
No existe aquí similitud con las situaciones de inversión del sujeto pasivo a la que hace mención el TEAR. El apremio es consecuencia de la deuda liquidada antes de que el contribuyente presente su declaración-liquidación y que se encuentra pendiente de ingreso y no de la tarea de liquidación que debe hacer este al confeccionar su autoliquidación.
En base a lo anterior el TEAC estima el recurso y, en unificación de doctrina, avala que la no inclusión de las cuotas liquidadas por Aduanas conlleve el inicio del periodo ejecutivo.
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