Se pretende llevar a cabo la venta de la vivienda habitual del causante, por la que se aplicó en su día la reducción prevista en la LISD art.20.2.c, siendo no obstante invertido parte del importe obtenido en una renta vitalicia, por lo que se plantea si dicha inversión parcial y en las condiciones expuestas cumplirían con la exigencia de permanencia exigida en dicho precepto.
A estos efectos, entre otras, se recoge la posibilidad de aplicar una reducción del 95% , con el límite de 122.606,47 euros por cada sujeto pasivo, en las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida y siempre que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante -salvo que falleciera el adquirente antes-, cuando los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento (LISD art.20.2.c).
En caso de no cumplirse el requisito de permanencia, se ha de pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que al constituir todos los causahabientes un grupo de herederos, esto significa que a todos beneficia o perjudica el mantenimiento o pérdida del requisito de la permanencia, por lo que si uno de los herederos lo incumple, el resto va a perder el derecho a la reducción practicada.
Asimismo, de acuerdo con la DGT Resol 2/1999 art.1.4.c, se entiende que para los casos de transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual el mantenimiento de la vivienda -habitual o no- ha de producirse durante 10 años, lo cual implica que la reinversión del valor se ha de producir en una nueva vivienda y de forma inmediata a la transmisión de la heredada.
En consecuencia, como la reinversión únicamente se puede hacer de manera inmediata y sobre otra vivienda, esto implica que la reinversión en cualquier otro activo -como puede ser una renta vitalicia- va a suponer el incumplimiento del requisito de permanencia exigido y, por tanto, la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día.
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