La mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tienen capacidad interruptiva. Ahora bien, si media una actuación formal de la Inspección poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de actuaciones, tras el transcurso del plazo máximo de doce meses, las nuevas actuaciones practicadas han de entenderse aptas para interrumpir la prescripción.
A esta conclusión lleva la interpretación del anterior Reglamento de Inspección (RD 939/1986 art.31 quater), en cuanto ordenaba la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que suponía mantener la validez de lo actuado con posterioridad no obstante el incumplimiento de los plazos establecidos, todo ello en relación con lo que disponía la LGT/1963 art.66, que concedía eficacia interruptiva a cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a la inspección del impuesto devengado por cada hecho imponible.
Es cierto que la posibilidad de interrumpir la prescripción por la reanudación de actuaciones tras la interrupción injustificada o el transcurso del plazo máximo de duración, solo fue recogida de forma expresa en la actual LGT art.150.2, que, tras establecer que la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración máxima del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, prevé que respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar no se considerará interrumpida la prescripción si bien, en estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de las actuaciones con conocimiento formal del interesado, tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo teniendo en ambos supuestos el obligado tributario derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse, pero no lo es menos que, ante lo que ordenaba el anterior Reglamento de Inspección (RD 939/1986 art.31 quater), en relación con lo que disponía la LGT/1963 art.66, la interpretación, que luego aclaró la actual LGT era perfectamente defendible en los procedimientos regidos por la L 1/1998.
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