La pretensión que se plantea realmente no afecta a la liquidación de intereses que se ha efectuado a favor de la sociedad. Lo pretendido es el abono de intereses sobre intereses, petición que se desestima al no existir norma alguna de naturaleza tributaria en que pueda basarse su reconocimiento.
El TEAC no comparte el criterio del interesado sobre el carácter de deuda principal y autónoma de los intereses de demora reconocidos, pues la Administración, en los casos de devolución de ingresos indebidos (como se califica el supuesto que fue el origen de la reclamación a la que este incidente se refiere), abonará el interés de demora regulado en la LGT art.26, y éste lo califica como una prestación accesoria. De ahí que con toda la lógica determine las fechas inicial y final de su devengo en los términos en los que lo hace , pues es evidente que no puede seguir generando intereses una deuda por una devolución de ingresos indebidos que ya está pagada.
Además, conviene señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el anatocismo es una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada, incluso respecto de las obligaciones contractuales, y que, en cualquier caso, los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados, siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida.
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