En el caso concreto el obligado había hecho un ingreso procedente de IVA a la importación, que se dedujo; como consecuencia de no tener en el ejercicio IVA devengado no pudo ser compensado el IVA soportado; solicitó la devolución en el último período del ejercicio y le fue devuelto.
Posteriormente como consecuencia de resolución del TEAC se le reconoció exención. Si bien no cabía la devolución de lo indebidamente ingresado porque ya había sido devuelto (vía autoliquidación/solicitud devolución en IVA), sí resultaba procedente la liquidación de intereses de demora a favor del contribuyente.
La Administración reconoció intereses de demora desde la fecha de ingreso de importe indebido hasta la fecha en la que se presentó la primera autoliquidación. El TEAC considera que la fecha final del cómputo no es la fecha de la autoliquidación en la que se dedujo el IVA, sino la fecha en la que le fue devuelto al interesado el importe indebidamente ingresado.
NOTA
Téngase en cuenta el criterio del TEAC 24-4-14, que indica que el día final del cómputo será la fecha en la que se dicte el acuerdo de devolución, no la fecha de pago efectivo.
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