Una entidad consultante presta servicios hoteleros en una Comunidad Autónoma que ha establecido un impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
Se consulta sobre la sujeción y, en su caso, inclusión de la base imponible de sus servicios hoteleros del mencionado impuesto.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La Generalidad de Cataluña ha creado el Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos (L Cataluña 5/2012) que grava la capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en los mismos.
Están sujetos al impuesto los establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campings y establecimientos de turismo rural; albergues de juventud; viviendas de uso turístico; áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles; embarcaciones de crucero turístico y cualquier otro establecimiento o equipamiento que se establezca por ley.
El contribuyente del impuesto es la persona física que realice una estancia en cualquiera de los establecimientos y equipamientos mencionados, así como la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos.
El impuesto se autoliquida por parte de las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de los establecimientos o equipamientos, por su condición de sustitutos del contribuyente, quienes quedan obligadas a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso correspondiente dentro del plazo al efecto.
Dispone la LIVA que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas (LIVA art.78.uno).
En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio IVA. Se excluyen las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo (suplidos).
Las características determinantes de los suplidos se definen en virtud de diversas resoluciones de la DGT que recogen las que han de cumplir para tener tal consideración:
1ª.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
2ª.- El pago debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3ª.- Justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos por los medios de prueba admisibles en Derecho.
4ª. El sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
El titular de los establecimientos no actúa en nombre y por cuenta del cliente, sino que es propiamente sujeto pasivo del impuesto actuando en nombre propio, aunque se permita exigir su importe mediante la expedición de la correspondiente factura a su cliente, contribuyente del mismo.
El establecimiento hotelero no actúa en virtud de un mandato expreso de su cliente, sino que es la propia normativa tributaria la que permite le permite exigirle el importe del impuesto.
En estas circunstancias, el impuesto objeto de consulta formará parte de la base imponible del IVA de las prestaciones de servicios de alojamiento efectuadas por la consultante a favor de los clientes que se alojen en sus establecimientos turísticos.
Actualidad jurídica
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