Están sujetos a la inspección técnica obligatoria:
• Todos aquellos edificios con una antigüedad superior a 50 años de uso residencial, ya sea como vivienda o como residencia temporal o permanente, aunque simultáneamente pueda tener otros usos.
• Todos aquellos edificios con una antigüedad superior a 50 años, destinados a un uso o servicio público, cuyos usos propicien una afluencia de público y de usuarios en general que hiciesen aconsejable velar por mantener unas condiciones adecuadas de mantenimiento, conservación y seguridad de los edificios.
A los efectos de realizar la primera inspección técnica, los edificios que hayan sido sometidos a rehabilitaciones integrales se considera que tienen la antigüedad correspondiente al plazo transcurrido desde la finalización de la obra.
Quedan excluidos de la inspección técnica los edificios que hayan sido declarados en ruina por el ente local competente. En el caso de edificios con antigüedad superior a 50 años donde se esté tramitando procedimiento de ruina, la inspección técnica de edificios sólo se ha realizar, de forma inmediata, cuando exista resolución absolutoria de ruina.
El deber de realizar la inspección técnica de los edificios corresponde a todos sus propietarios, personas físicas o jurídicas, que deben asumir los costes de los informes técnicos y de la reparación de los daños detectados. En el caso de una finca en régimen de división horizontal este deber recae en la junta de propietarios.
El ayuntamiento debe comunicar, al menos con 3 meses de antelación al cumplimiento de 50 años del edificio, o en su caso a cada inspección periódica posterior, a los propietarios de los inmuebles afectados la obligación de efectuar la inspección técnica de edificios, con indicación del plazo para su realización y las consecuencias de su incumplimiento.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios