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Infarto ocurrido en el vestuario cuando se ponía la ropa de trabajo y los EPIS

La cuestión debatida en la sentencia referenciada consiste en resolver si un infarto de miocardio sufrido por el trabajador mientras se encontraba en el vestuario, para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc.), debe considerarse o no accidente de trabajo.
La sentencia recurrida en casación unificadora consideró que no se trataba de un accidente de trabajo puesto que el fallecido sufrió la súbita manifestación del mismo en el lugar pero no en el tiempo de trabajo, pues aún no había iniciado su jornada de trabajo, de tal modo que no entra en juego la presunción de laboralidad (LGSS art.115.3).
El TS tiene en cuenta los hechos siguientes: que el trabajador venía al trabajo en el autobús de ruta de la propia empresa; que aunque se produjo en el vestuario ya había fichado a las 2141 horas, es decir, antes de producirse el infarto, que tuvo lugar a las 2150 y que se encontraba en el mismo no sólo para cambiarse de ropa sino también para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual); que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 2135 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 2200 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente; el trabajador percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad cuando se entra en el trabajo después de la hora señalada, cualquiera que sea el retraso.
Por ello, aunque el tiempo de trabajo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo (ET art.34.5), ello no ha impedido que se haya considerado tiempo de trabajo determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo; así, por ejemplo, el tiempo de trabajo empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo (TS 18-9-00, Rec 1696/99). Al efecto, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción de laboralidad.
Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia referenciada.

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