Los hechos sobre los que versa el recurso consisten en que en instancia se admitió la demanda de extinción de contrato por incumplimiento contractual del empresario, vía ET art.50, debida a la agresión que sufrió la empleada de hogar por parte de sus empleadores.
Al respecto, no se discute la aplicación, en esta relación laboral especial, del ET art.50 sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo, a instancia del trabajador, por las causas que en él se contemplan, ya que es aplicable esta relación laboral su propia regulación (RD 1620/2011) así como, con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, la normativa laboral común. La cuestión en litigio queda limitada a determinar cuál ha de ser el importe indemnizatorio a abonar por tal motivo; si el fijado en el ET para los despido improcedentes (33/45 días por año de servicio), o el establecido para los despidos improcedentes en el RD 1620/2011 (20 días por año de servicio). Es cierto que en este último nada se dice, de forma expresa, sobre este particular. Pero tampoco nada dice, salvo la remisión con carácter supletorio al texto del ET, sobre otras formas de extinción.
En una interpretación sistemática de la norma (CC art.3.1), lo no cabe sostener que la indemnización por despido improcedente sea distinta de la que procede abonar para el supuesto de que la extinción del contrato se deba a las causas del ET art.50, ya que consiste en una remisión, a efectos indemnizatorios, a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, por lo que si para la relación especial de empleados de hogar la indemnización por despido improcedente es solo de 20 días de salario por año de servicio, no hay razón para establecer, para los supuestos de incumplimiento contractual del empresario, una indemnización que no es la fijada para tales despidos.
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