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Incumplimiento de las obligaciones de información al cliente en la contratación bancaria.

Una cliente solicita la nulidad del contrato de seguro de vida “unit linked multiestrategia” contratado con una entidad financiera por haber sufrido error en el consentimiento al no ser informada adecuadamente de la naturaleza y riesgo del producto que contrató.
La entidad financiera alega, entre otras cuestiones, falta de legitimación pasiva por no ser parte del contrato, ya que su papel fue únicamente el de mediadora de seguros, siendo la aseguradora una compañía extranjera contratada al efecto.
En cuanto al error de consentimiento alega que este no se ha producido, puesto que la demandante no era una simple ama de casa sin experiencia en el mundo de los negocios al ser dueña de un importante grupo de sociedades alemán y poseer un gran patrimonio.
Respecto a la información suministrada, declara que la cliente había sido informada por tres empleados del banco habiéndole entregado un documento llamado “presentación” con la información adecuada de las características del seguro y de sus riesgos. Tanto la primera instancia como la apelación resolvieron a favor de la entidad al considerar que la acción había caducado. El TS estima el recurso de casación presentado por la demandante al entender que la acción de nulidad se había realizado en tiempo, lo que conlleva la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial, y la asunción de la instancia para resolver el recurso de apelación.
Respecto a la legitimación pasiva, el TS señala que en la propia documentación aportada por la entidad se hacia presentar el producto contratado como una fórmula para invertir en fondos de gestión alternativa de una compañía del propio banco (más exactamente de su grupo empresarial), realizando la contratación a través de una póliza de seguro con una aseguradora externa, por lo que su papel de mediación era más formal que real. La consecuencia es que el banco si está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato.
En lo referente al error de consentimiento, se recoge y resume la jurisprudencia dictada al afecto en torno al error de vicio, señalando de forma específica que en el ámbito de los productos y servicios de inversión, el incumplimiento del deber de información al cliente no profesional, permite presumir la existencia del error de vicio (TS 20-1-14, EDJ 8696).
En cuanto al perfil de inversor experto, no se considera probado que la cliente tuviera funciones ejecutivas o directivas en las empresa, que por otro lado es ajena a las actividades financieras o de inversión (sanitarios, porcelanas y bricolaje). Tampoco tener un patrimonio considerable, determina por sí solo que se trate de un cliente experto en inversiones.
No se considera probado que la demandante recibiera adecuada información sobre los riesgos de la inversión por el cauce de la prueba testifical de los propios empleados del banco, responsables de la omisión en caso de no haberla proporcionado, así como por el documento de la “presentación” en el que se hacían menciones genéricas respecto al riesgo del producto relativas a la “volatilidad controlada…”, “mayor control del riesgo gracias a una exposición más diversificada…”, así como la denominación del producto “seguro de vida” y su calificación “un buen instrumento de ahorro a largo plazo”.
También entiende el Tribunal que son fórmulas predispuestas por el profesional y vacías de contenido las que aparecen en el contrato tales como “he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta… » y « declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo».
Además, las informaciones sobre los riesgos no fueron facilitadas con la suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente y solo se facilitó en el momento de la firma del contrato. Sobre este respecto ya se pronunció el TS declarando que en este tipo de contratos las empresas que prestan servicios de inversión tienen el deber de informar con suficiente antelación (TS 10-9-14, EDJ 191439).
El TS declara que el incumplimiento por la entidad de crédito del estándar de información sobre las características de la inversión, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable, estimando la demanda lo que supone la declaración de nulidad del contrato bancario.

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