De acuerdo con la normativa del IIVTNU, no están sujetas las transmisiones de inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial (LHL art.104.3).
De lo anterior se desprende que las transmisiones que se produzcan como consecuencia de la ejecución de una sentencia de divorcio, no están sujetas al Impuesto, siendo lo determinante que las adjudicaciones de los inmuebles se verifiquen en el ámbito de un proceso de divorcio (TSJ Madrid 14-4-11, EDJ 205320). Cuando la adjudicación de los bienes inmuebles sobre los que recae el proindiviso se realiza mediante auto judicial en ejecución de sentencia de divorcio, dichas adjudicaciones no se encuentran sujetas al IIVTNU.
No obstante, deben distinguirse dos escenarios posibles, según la extinción de condominio se produzca:
a) Con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos: no se produce el devengo del IIVTNU. La división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.
b) Mediante la adjudicación de los bienes a uno de los comuneros y compensación económica al otro: se produce un exceso de adjudicación gravado por el IIVTNU. En este supuesto, se produce una transmisión patrimonial por el exceso de adjudicación a uno de los partícipes respecto a su cuota de participación inicial.
Hay que destacar en relación a este último supuesto que, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, como consecuencia de que la cosa común resulte ser indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, ya que dicha adjudicación es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
Las características descritas en el párrafo anterior relativas a la cosa común se han de entender, no referidas a cada uno de los bienes inmuebles individualmente considerados, sino en relación al conjunto de bienes que forman parte del condominio, de tal forma que sí se producirán excesos de adjudicación gravables en el IIVTNU si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de los bienes.
Este último criterio supone la modificación del que hasta este momento venía estableciendo la DGT. Para ello, la DGT se basa en la jurisprudencia de los Tribunales en relación con la tributación por el ITP y AJD de esta operación, puesta de manifiesto en distintas sentencias (TS 28-6-99, EDJ 19751; 30-4-10, EDJ 78803; TSJ Sevilla 6-9-13, EDJ 286616; TSJ Cataluña 18-4-13, EDJ 93041) pero cuyos criterios considera trasladables al IIVTNU. El TEAC vino a completar el criterio anteriormente expuesto (TEAC unif criterio 29-11-11).
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