Se plantea cuál es el tratamiento tributario a efectos del IP de la prestación de las siguientes fianzas:
a) Fianza mediante depósito de dinero en cuenta para la obtención de la libertad provisional (LEC art.502 s.): es una medida cautelar cuyo objeto es asegurar que el procesado no se va a sustraer a la acción de la Justicia. Su prestación no altera la titularidad de los bienes o derechos afectados, por lo que procede su declaración por el sujeto pasivo en el IP. Como es obvio, todo ello salvo que se declare adjudicada al Estado por incomparecencia ante la autoridad judicial.
b) Fianza que ordene el juez competente durante la fase de instrucción para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del delito que pudieran considerarse procedentes (LEC art.589 s.) y embargos sobre bienes inmuebles, cuentas bancarias y participaciones sociales: tienen el mismo carácter de medida cautelar. En ambos casos, se trata de garantizar el pago de una posible deuda u obligación de origen extracontractual, aunque en el momento de determinación de su importe no se conocen las eventuales responsabilidades civiles que pudieran concurrir, que solo se determinarán tras la celebración del juicio oral. Por tanto, en ninguno de estos supuestos existe deuda cierta, líquida, vencida y exigible que pueda considerarse como tal a efectos del IP, por lo que no queda alterada la titularidad plena por parte del sujeto pasivo, a los efectos de su declaración y valoración conforme a la normativa del Impuesto.
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