Las modificaciones en materia de impugnación de acuerdos sociales se concretan en los siguientes aspectos.
Acuerdo impugnables. Desaparece la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones), declarándose acuerdos impugnables aquellos que:
– son contrarios a la ley;
– se oponen a los estatutos sociales o al reglamento de la junta de la sociedad; o
– lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Se entiende que se produce lesión del interés social cuando el acuerdo:
– aún no causando daño al patrimonio social, se impone de forma abusiva por la mayoría; o
– sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios.
Aunque se omite una referencia expresa a los acuerdos contrarios al orden público, se ha de entender que este tipo de acuerdos también son impugnables, toda vez a ellos se alude a efectos de la legitimación activa y de la caducidad de la acción de impugnación.
Acuerdos no impugnables. No es susceptible de impugnación un acuerdo social cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:
• El acuerdo ha sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes o después de interpuesta la demanda de impugnación.
• La impugnación se basa en cualquiera de los siguientes motivos:
– la mera infracción de los requisitos procedimentales establecidos por la ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante;
– la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información, salvo que la información incorrecta o no facilitada haya sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación;
– la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación haya sido determinante para la válida constitución del órgano;
– la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hayan sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se ha de plantear como cuestión incidental de pronunciamiento previo.
Legitimación activa. Se distingue entre acuerdos contrarios al orden público y los restantes acuerdos.
• Para la impugnación de acuerdos contrarios al orden público se reconoce legitimación a cualquier socio – aunque haya adquirido esta condición después de adoptado el acuerde -, administrador o tercero.
• Para la impugnación de los demás acuerdos sociales están legitimados:
– cualquiera de los administradores;
– los terceros que acrediten un interés legítimo; y
– los socios que, hayan adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que no hayan votado a favor del acuerdo y representen, individual o conjuntamente, al menos, el 1% del capital social o el porcentaje inferior que prevean los estatutos sociales.
Los socios que no los alcancen el porcentaje exigido para la legitimación tienen, en todo caso, derecho a la indemnización de daños y perjuicios que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
Asimismo, se prevé que no puede alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Legitimación pasiva. Las acciones de impugnación debe dirigirse contra la sociedad, si bien cuando el demandante tiene la representación exclusiva de la sociedad, y la junta no ha designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación ha de nombrar a la persona que haya de representarla en el proceso, entre los socios que ha votado a favor del acuerdo impugnado.
Asimismo, se prevé que los socios que han votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Caducidad de la acción. Salvo en los supuestos de acuerdos contrarios al orden público, con respecto a los cuales la acción de impugnación no caduca ni prescribe, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caduca en el plazo de un año.
El cómputo del plazo de caducidad se realiza desde:
– la fecha de adopción del acuerdo, si ha sido adoptado en junta de socios;
– desde la fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo ha sido adoptado por escrito;
– la fecha de oponibilidad de la inscripción, si el acuerdo se ha inscrito.
Especialidades de la SA cotizada. En el ámbito de la SA cotizada se establecen las siguientes reglas específicas en materia de impugnación de acuerdos sociales:
– La fracción del capital social necesaria para poder impugnar acuerdos sociales se fija en el uno por mil del capital social.
– La acción de impugnación de los acuerdos sociales contrarios al orden público caduca en el plazo de tres meses.
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