Con efectos desde el 1-1-2015, el régimen fiscal especial de los arrendamientos financieros pasa a regularse en la L 27/2014 art.106, quedando derogado el anterior contenido en RDLeg 4/2004 art.115.
Con relación a la regulación anterior, han de tenerse en cuenta los siguientes cambios:
Lo previsto en el artículo de referencia se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito (L 27/2014 art.106.1).
Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto (L 27/2014 art.106.2).
El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual (L 27/2014 art.106.4).
En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro del año 2015, el requisito establecido en la L 27/2014 art.106.4 no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.
El importe anual de la parte de esas cuotas en ese período no podrá exceder del 50% del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10% de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.
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