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Importaciones de productos de avituallamiento en Canarias que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves

Con efectos a partir del 22-12-2013, se dispone que serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del IGIC relativas a productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves (L 20/1991 art.14.1.6º).
Asimismo, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros países, siempre que se destinen a operaciones exentas de dicho Impuesto en virtud de la L Canarias 5/1986 art.10.a) (venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos), para los supuestos de avituallamiento de buques y aeronaves (L Canarias 5/1986 art.11.c) y d).

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