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Implicaciones fiscales de la declaración de nulidad de un contrato de suscripción de participaciones preferentes

Respecto a la devolución de los intereses percibidos de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes durante la vigencia del contrato declarado nulo por sentencia judicial, dichos intereses debieron haber sido consignados en las declaraciones del IRPF del cliente correspondientes a los ejercicios en los que tales intereses fueron exigibles, en concepto de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios (LIRPF art.25.2). La declaración de nulidad de la obligación del pago de los intereses puede motivar una solicitud de rectificación de autoliquidación para obtener, en su caso, la devolución de ingresos indebidos por el impuesto satisfecho correspondiente a los intereses anulados. Para ello, debe tenerse en cuenta que, desde 1-1-2013, dicha solicitud de rectificación de autoliquidación puede efectuarse aunque haya prescrito el derecho a solicitar la devolución . En ese caso, la rectificación de la autoliquidación solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y, en su caso, a las retenciones practicadas por tales rendimientos (LIRPFdisp.adic.44ª.4).
Respecto al rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la recompra de las participaciones preferentes y a la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las acciones recibidas en la operación de canje, incluidos en la declaración del impuesto (en el caso que plantea la consulta, correspondiente al ejercicio 2013), la nulidad del contrato de tales valores implicará la presentación de una autoliquidación complementaria (LGT art.122).
En cuanto a la tributación de los intereses legales a satisfacer por la entidad bancaria al cliente por el tiempo transcurrido desde el momento en que el cliente pagó el importe de las participaciones preferentes hasta la fecha de la sentencia -minorado, en su caso, por los intereses legales que corresponden a la devolución de los intereses percibidos en su día por el cliente-, en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:
– los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan como rendimientos del capital mobiliario, excepto cuando proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional;
– los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
En consecuencia, los intereses legales a que hace referencia esta consulta deben tributar como ganancia patrimonial, puesto que producen una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, y no se califican como rendimientos (LIRPF art.33.1).
Por lo que se refiere a los intereses de mora procesal por el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago, resulta aplicable lo expuesto anteriormente sobre el tratamiento tributario de los intereses indemnizatorios, por lo que constituyen una ganancia patrimonial independiente.
En relación a la imputación temporal de la ganancia patrimonial que originan los intereses legales y los intereses de mora procesal, la ganancia patrimonial correspondiente a los intereses legales se imputará al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza (LIRPF art.14.2), mientras que en el caso de los intereses de mora procesal, al abarcar el período de tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia y la de su pago, la alteración patrimonial solo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono.
Por último, en cuanto al pago de las costas procesales por el banco al cliente, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial (LIRPF art.33.1).

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