El letrado del acreedor instante del concurso de acreedores, declarado sin oposición del deudor, tiene derecho a que sus honorarios sean abonados como crédito contra la masa (LCon art.84.2.2º); pero sólo con respecto a la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que puede extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores.
Por lo que respecta a la cuantificación de estos honorarios, el Alto Tribunal establece que «cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes. Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.» (en este sentido, TS 18-7-14, EDJ 123842). Por tanto, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deban pagarse con cargo a la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados.
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