Con efectos desde el 18-5-2018, se introducen las siguientes novedades relativas al usufructo del impuesto:
a) Se suprime la regla de aplicación al usufructo y otras instituciones consistente en que la atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tiene a efectos fiscales la consideración de usufructo y se ha de valorar conforme a sus reglas.
b) En relación con la figura del usufructo en las herencias bajo poder testatorio:
1. En los poderes testatorios en los que una persona determinada tenga con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se ha de practicar una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.
2. En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso del poder, se han de practicar dos autoliquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:
– una primera autoliquidación, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio. No obstante, si el poder testatorio tiene un plazo determinado para su ejercicio, esta primera autoliquidación se ha de practicar según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder;
– otra nueva autoliquidación, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante. Se computa como ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, procediéndose a la devolución de la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta autoliquidación debe practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.
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