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Gipuzkoa: reclamaciones económico-administrativas

De las modificaciones introducidas en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, con efectos a partir del 13-5-2017, destacan las siguientes:
1) Acumulación de reclamaciones económico-administrativas: se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se incorpora la acumulación potestativa.
2) Utilización de medios electrónicos. El las reclamaciones económico-administrativas, cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones, la interposición de la reclamación se ha de realizar obligatoriamente a través de sede electrónica.
3) Recurso contra la ejecución: se crea un nuevo recurso, el de ejecución, contra los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económica-administrativa. Es competente para conocer del mismo el Tribunal Económico-Administrativo Foral. El plazo de interposición de este recurso es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. El tribunal ha de resolver en el plazo de 6 meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona o entidad interesada puede entender desestimado el recurso.
4) Recurso de anulación: pasa a regularse de manera independiente. Se establecen mejoras en la regulación, entre las que destacan los actos que no son susceptibles de este recurso. La reforma completa la regulación, sin que suponga importantes modificaciones en lo hasta ahora vigente.
5) Recurso extraordinario de revisión. El plazo de resolución se reduce de 1 año a 6 meses.
6) Cuestiones prejudiciales. Se legitima, por primera vez, la capacidad del Tribunal Económico-Administrativo Foral de plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Se establecen las normas básicas de procedimiento que se desarrollan reglamentariamente.
7) Aclaración en materia de costas. En los supuestos de inadmisión, también puede exigirse a la persona que le resulte imputable la temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento.
8) Presunción de representación voluntaria. Se tiene por acreditada la representación voluntaria, sin necesidad de aportar uno de los medios establecidos en la NF Gipuzkoa 2/2005 art.46.2, cuando la representación hubiera sido acreditada ante la Administración tributaria en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.

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