Con efectos desde el 1-1-2018, cuando exista un derecho de usufructo respecto de bienes y derechos que constituyan la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a aquellos bienes y derechos se deben atribuir al usufructuario, en función de su origen o fuente.
No obstante, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario (NF Gipuzkoa 3/2014 art.35), obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando las transmisiones no impliquen el devengo del ISD, se deben atribuir a la propia herencia. En este caso, se tributa según las reglas especiales establecidas en la NF Gipuzkoa 4/2016 título II capítulo I.
NOTA
Los rendimientos de actividades económicas se consideran obtenidos por su usufructuario en concepto de tales, pese a lo dispuesto en la NF Gipuzkoa 3/2014 art.12.3.
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