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Gastos financieros y motivos económicos válidos

A raíz de una reestructuración de un grupo empresarial internacional una entidad de un grupo mercantil concede a otra un préstamo participativo para la adquisición de otra entidad perteneciente al mismo grupo, para su posterior fusión, lo cual permite el ahorro en los costes de mantenimiento del grupo, optimizando la estructura empresarial y mejorando la gestión y el control de sus participaciones en las sociedades latinoamericanas del grupo.
En relación con los gastos financieros, se plantea si se existe un motivo económico válido y por tanto se consideran deducibles.
En primer lugar hay que tener en cuenta que los préstamos participativos son financiación ajena, sin que su naturaleza se vea afectada por la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de la reducción de capital y liquidación de la sociedad.
En segundo lugar, la normativa del IS considera no deducibles los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones (LIS art.14.1.h redacc RDL 12/2012).
En el caso concreto concurren las circunstancias para la aplicación de la no deducibilidad de los gastos financieros, a menos que exista un motivo económico válido.
En este sentido, los motivos alegados parecen estar más relacionados con la desaparición de la entidad adquirida que con su propia adquisición. Además, el ahorro de costes resultante de la reducción de los gastos de gestión mediante la desaparición de la entidad es inherente a toda operación de fusión en la medida en que la misma implica, per se, una simplificación de la estructura del grupo, por lo que este motivo no se considera válido a estos efectos. Por otra parte, no se sabe si la entidad adquirente realiza una auténtica gestión de las entidades participadas y en qué sentido la nueva estructura favorece y refuerza el desarrollo de la actividad de las filiales.
Por todo lo anterior, los motivos alegados no permiten determinar la deducibilidad fiscal de los gastos financieros correspondientes a préstamos intragrupo asociados a la adquisición intragrupo de una entidad y sus participadas.

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