El instituto de la prescripción regulado en la LGT no establece la prescripción del derecho de la Administración a la investigación o comprobación de hechos realizados en ejercicios anteriores que están prescritos pero que tienen relevancia para liquidar hechos imponibles no prescritos.
En este caso concreto se puede declarar fraude de ley respecto de actos o negocios cuyos hechos se originaron en ejercicios prescritos pero de los que se derivan consecuencias tributarias para ejercicios posteriores. El obligado tributario alega la imposibilidad de declarar en fraude de ley una serie de operaciones que se extienden en ejercicios, para los que ha prescrito el Derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación. Tal alegato se rechaza porque pretende trasladar la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, que, por definición, cabe situarse o incardinarse con relación a un concepto impositivo y periodo, a todo un procedimiento de fraude de ley, que no tiene relación con un determinado concepto impositivo o periodo, sino con una serie de actos o negocios que se han podido ejecutar en fraude de ley.
Dicho en otras palabras, no cabe confundir o identificar el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación con el derecho a comprobar, derecho este que no está sujeto a plazo de prescripción alguno. La Administración podrá comprobar si aquellos negocios y actos fueron ejecutados en fraude de ley y, en atención a ello, practicar las correspondientes liquidaciones por los impuestos y periodos en los que no haya decaído su derecho a liquidar por no concurrir prescripción.
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