Aunque no se excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad, se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad (RRM art.147 y 192).
A tal efecto, se considera suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado en el domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.
Cuando el documento de renuncia no ha podido ser entregado, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en el Reglamento Notarial (D 2-6-1944 art.202), que sí produce los efectos de una notificación.
NOTA
• Tal y como indica la DGRN, pese a que determinadas resoluciones judiciales entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere, dichas sentencias se refieren al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones, no al previsto en el Reglamento Notarial, y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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