Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la L 2/2007 -16-6-2007- a las que les fuera aplicable el régimen de la sociedad profesional -es decir, que tuvieran por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional (L 2/2007 art.1.1)-, debieron proceder a su adaptación a las previsiones de dicha Ley y solicitar la inscripción en el RM, estableciéndose dos plazos a efectos del incumplimiento de dicha obligación:
a) Una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley, el incumplimiento de la obligación de adaptación y la solicitud de inscripción, determinaba la imposibilidad de inscripción en el RM de documento alguno, salvo las excepciones legalmente establecidas – cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa – (L 2/2007 disp.trans.primera.2).
b) De persistir el incumplimiento una vez transcurridos 18 meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, la sociedad quedaba disuelta de pleno derecho, debiéndose cancelar inmediatamente de oficio por el registrador mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta (L 2/2007 disp.trans.primera.3).
Una vez disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal anterior, para que se pueda practicar a inscripción de acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral (nombramiento de administrador único y modificación del objeto social), es preciso proceder, con carácter previo, a la reactivación de la sociedad y su adecuación al ordenamiento jurídico.
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