Una entidad dedicada a la navegación aérea internacional, adquiere piezas de recambio para sus aeronaves en paises terceros, que son despachados a TIVA a libre práctica. Ante la duda si la importación de esos bienes califican para aplicar la exención prevista en LIVA art.27.3, plantea una consulta ante la DGT, la cual en su contestación recuerda que:
1. Se encuentran exentas del impuesto las operaciones de entrega, transformación, reparación, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros (LIVA art.22.cuatro).
Esto se encuentra condicionado a que el adquirente o destinatario de los servicios sea la compañia que realice las actividades y utilice las aeronaves.
Para que una compañia califique como esencialmente dedicada a la navegación aérea internacional, más del 50% de la distancia total recorrida por sus vuelos tienen que tener ese carácter.
2. La importación debe producirse una vez que ha sido inscrita la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización (RIVA art.10.1).
3. Los objetos incorporados a las aeronaves deben ser utilizados en la explotación de la misma, incluyendo aquellos que formen parte indisoluble o se inmovilicen.
4. La incorporación a las aeronaves de los objetos importados se debe realizar en el plazo de un año siguiente a la importación (RIVA art.14)
Dicho plazo puede prorrogarse a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias del proceso técnico.
NOTA
En esta consulta se concluye que este tipo de importaciones califican como validas para aplicar el régimen de destino final, lo que conlleva la exención de los derechos de importación en el momento de ser despachadas a libre práctica (Rgto UE/952/2013 art.254).
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