Un empresario que cuya actividad económica es la compra y venta de moneda electrónica (Bitcoin), a través de maquinas de vending o cajeros a cambio de una comisión, eleva consulta a la Administración Tributaria acerca de la sujeción al impuesto de esta actividad, la cual concluye que:
1) Apoyando su respuesta en la sentencia TJUE asunto 12-6-14 C-461/12, Granton Advertising, entiende que nos encontramos ante “otras ordenes de pagos” u “otros efectos comerciales” que, son definidos como aquellos que sin ser un crédito o un cheque, confieren un derecho a una determinada cantidad de dinero; siendo voluntad del legislador dejar exentas todas aquellas operaciones que impliquen el movimiento o transferencia de dinero, ya sea directamente a través de transferencias o bien a través de diversos instrumentos como los cheques, libranzas, pagarés u otros que supongan una orden de pago (LIVA art.20.1.18º. h,i),
Así, puesto que las monedas virtuales (Bitcoin) actúan como un medio de pago, y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto “otros efectos comerciales”, su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.
2) En cuanto a las obligaciones formales, si solo realiza esta actividad, no esta obligado a presentar declaraciones- liquidaciones periódicas por el impuesto (RIVA art.71).
NOTA
En esta consulta también se contesta a la pregunta del contribuyente de en qué epígrafe del IAE debe clasificar su actividad, concluyendo la Administración que debe hacerlo en el 969.7 de la sección primera.
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