En relación con el ITP y AJD la presente Ley, que entra en vigor el 15-11-2012, recoge en los mismos términos que los que ya contemplaba el RDL 24/2012, determinados supuestos en los cuales no resulta de aplicación la excepción a la exención prevista en la LMV art.108.2 redacc L 7/2012, relativa a la transmisión de determinados títulos valores. En su virtud, quedan exentas las siguientes operaciones realizadas en las entidades de crédito en las que interviene el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB):
– las transmisiones de acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualquiera que sean sus titulares, así como todo o parte de los activos y pasivos de la entidad (L 9/2012 art.26).
– las transmisiones de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la entidad de crédito intervenidas por el FROB a un banco puente (L 9/2012 art.27).
– las transmisiones a una sociedad de gestión de activos de determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad de crédito o, en su caso, de los activos que figuren en el balance de cualquier entidad en la que la entidad de crédito ejerza control (CCom art.42 redacc L 16/2007), cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad. El objetivo en este caso es conseguir dar de baja a los activos y permitir la gestión independiente (L 9/2012 art.35).
A efectos de la aplicación de la exención recogida en la LMV art.108.2 redacc L 7/2012, se extiende a aquellas transmisiones en las que los obligados tributarios fueron los bancos puentes, las sociedades de gestión de activos o terceros que adquirieron los valores derivados de las intervenciones del FROB.
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