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Exención en el ICIO para los inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica

La cuestión objeto de controversia gira en torno a la exención total del ICIO establecida por la OM 5-6-2001 para los inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica, con independencia de la naturaleza de las actividades a las que dichos inmuebles estuviesen destinados.
Una congregación religiosa solicitó una licencia para la reforma y ampliación del edificio del salón de actos de un colegio. La referida licencia fue concedida y la congregación abonó el importe del ICIO, si bien, posteriormente presentó una solicitud de devolución de la mencionada cantidad, al considerar que estaba exenta del pago del referido impuesto en virtud de la OM 5-6-2001. Dicha solicitud fue desestimada y el juzgado de lo contencioso-administrativo decidió plantear al TJUE una cuestión prejudicial, sobre la posibilidad de que sea contraria al TFUE art.107.1 la exención a la Iglesia Católica del ICIO, en relación con las realizadas en inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas que no tengan una finalidad estrictamente religiosa.
Teniendo en cuenta que el Derecho de la UE en materia de competencia y, en particular, la prohibición establecida en el TFUE art.107.1, tienen por objeto las actividades de las empresas, las cuestiones a considerar son las siguientes:
1) Calificación de la congregación como empresa : según jurisprudencia reiterada del TJUE, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica toda actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado.
Para poder aplicar a dicha exención la prohibición establecida en el TFUE art.107.1, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si las actividades pedagógicas desarrolladas por la congregación revisten o no carácter económico y, en su caso, cuáles de entre ellas tienen tal carácter. Es posible que un mismo centro pueda ejercer diversas actividades, económicas y no económicas al mismo tiempo. El TJUE distingue según se trate de actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado (que no podrían calificarse como económicas), de las no subvencionadas (que sí podrían calificarse como económicas).
La exención fiscal controvertida sólo puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el TFUE art.107.1 si, por un lado, al menos una parte de las actividades de enseñanza desarrolladas por la congregación en el colegio ha de calificarse de actividad económica en el sentido de la jurisprudencia, y si, por otro lado, el salón de actos de dicho colegio se destina, al menos en parte, a tales actividades económicas.
2) Posibilidad de que la exención fiscal controvertida otorgue a la congregación una ventaja económica selectiva: la exención controvertida tendría por efecto aliviar las cargas que recaen sobre el presupuesto de la congregación. Por consiguiente, es evidente que tal exención fiscal conferiría una ventaja económica a la congregación.
3) Posibilidad de que dicha medida constituya una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro: la exención supone una disminución de los ingresos del ayuntamiento en la cuantía correspondiente. En estas circunstancias, se cumple este requisito.
4) Posibilidad de que la referida exención afecte a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsee o amenace con falsear la competencia dentro del mercado interior: es posible que la exención del ICIO tenga como consecuencia hacer más atractiva la prestación de sus servicios de enseñanza en relación con la prestación de servicios de centros también activos en el mismo mercado. Pero las ayudas que no superen el límite de 200.000 euros en un período de tres años no cumplen este requisito, de modo que tales medidas no están incluidas en el concepto de ayudas estatales. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se alcanza tal umbral, teniendo en cuenta únicamente, las ventajas de las que haya disfrutado la congregación en relación con sus eventuales actividades económicas.
El TJUE entiende que una exención fiscal como la controvertida, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el TFUE art.107.1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

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