Una entidad que presta servicios de transporte de pasajeros comercializa rutas internacionales con origen o destino en TIVA directas o, cuando no dispone de una conexión directa, con escala. En este último caso los pasajeros deben realizar escala en una ciudad de TIVA donde cambian de avión.
Ante la duda de si los vuelos de conexión, que se comercializan como un único servicio, se encuentran exentos en base a LIVA art.22.13, eleva consulta a la DGT quien en su contestación en primer lugar, se plantea si estamos ante una operación única compuesta por varios elementos que debemos fraccionar para dar el tratamiento fiscal que corresponda, o nos encontramos ante una única operación.
Para su estudio acude a la sentencia TJUE 25-2-99, asunto C349/96, donde se determina que el carácter accesorio de una prestación viene determinado por que este no es el fin en si mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal. Y a TEAC 24-5-17, que en un caso similar al que se está planteando, concluye que el vuelo de conexión interior, se encuentra sujeto y no exento puesto que no tiene su origen o destino en un aeropuerto situado fuera de TIVA; sin que tampoco tenga carácter accesorio al vuelo internacional o participe de distinta naturaleza.
En segundo lugar y una vez determinado que no son accesorias, se hace necesario estudiar si es posible considerarlas como una única operación a efectos del impuesto. Para ello se acude a la normativa interna e internacional que regula el transporte internacional de pasajeros, y a la información proporcionada por la consultante. Del estudio conjunto se desprenden algunas de las siguientes conclusiones:
– Que las escalas convenidas son aquellos puntos que se indican en el «billete de pasaje» o que figuran en los horarios del transportista como escalas previstas en el itinerario del pasajero; el transporte a realizar en virtud de este contrato por varios transportistas sucesivos se considerará como una sola operación (Convenio Montreal 28-5-1999).
– El pasajero adquiere el billete indicando únicamente el origen y el destino final y las fechas de vuelo, ofreciéndole el sistema las combinaciones posibles con las conexiones necesarias, sin que este manifieste en ningún momento su intención de efectuar tal conexión.
– El precio del servicio de transporte es único, no desagregándose por cada uno de los vuelos que componen el transporte contratado. Las Compañías aéreas construyen sus tarifas teniendo en consideración el origen y destino y no las escalas asociadas a los mismos.
– Las indemnizaciones establecidas en en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, están establecidas en función del destino correspondiente al último vuelo, con independencia de los puntos intermedios en dicho billete (Rgto CE/261/2004).
– Que las bonificaciones establecidas para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las llles Balears y de las Ciudades de Ceuta y Melilla incluyen los viajes con escala cuando las mismas no exceden de 12 horas de duración, siempre que dichos vuelos que dan lugar al servicio de transporte con escalas intermedias, estén incluidas dentro del mismo y único billete de transporte (RD 1316/2001).
En base a todo lo anteriormente expuesto, la DGT concluye que en este caso nos encontramos ante una única prestación de transporte de viajeros y sus equipajes por vía aérea, por lo que procede aplicar la exención prevista en LIVA art.22.13.
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